Hace ya unos cuantos años, en 2001, se publicaba la Ley 24/2001, que creaba el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, más conocido por el céntimo sanitario. Lo pusieron en marcha todas las comunidades autónomas, salvo Euskadi, La Rioja y Aragón. La Ley indicaba que los rendimientos del impuesto “quedarán afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos fijados en el ámbito nacional“. Es decir, los ingresos generados por el impuesto debían financiar el gasto sanitario.
Precisamente, esa asociación entre el impuesto y el gasto sanitario es la clave de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (podéis consultar la sentencia y la nota de prensa) que anula el impuesto. Una anulación que ha tenido mucha repercusión en los medios, centrada en la devolución del las cantidades pagadas, con guías para proceder a la solicitud de las cantidades abonadas indebidamente.
¿Qué dice la sentencia? Pues que esa “afectación” a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria, no es “específica” como señala la Directiva 92/12. Es decir, los ingresos derivados de dicho impuesto acaban en la gran caja de cada comunidad autónoma y nadie sabe si financia sanidad, bienestar social, medio ambiente o cualquier otra cosa. Esa inconsistencia es la que ha provocado que el Tribunal considere que el impuesto no cumple lo establecido en la Directiva 92/12.
Dice la sentencia que si dichos ingresos se destinaran a los gastos sanitarios vinculados al consumo de hidrocarburos, quizás la sentencia habría sido diferente. Pero al ser su destino tan genérico, se incumple la normativa comunitaria, de hecho la sentencia establece que para que el impuesto cumpliera con lo establecido en la directiva “debería tener por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente. Tal sería el caso, en particular, si los rendimientos de dicho impuesto debieran utilizarse obligatoriamente para reducir los costes sociales y medioambientales vinculados específicamente al consumo de los hidrocarburos que grava dicho impuesto“.
Sin embargo, con un mero cambio legal, incluyendo el impuesto en cuestión en el Impuesto Especial de Hidrocarburos, ya no hay ningún problema. La sentencia habla de “mala fe” ya que el impuesto siguió vigente aunque ya se había indicado que era contrario al ordenamiento jurídico.
En resumen: un problema de diseño del impuesto, creado con una finalidad puramente presupuestaria, acudiendo al recurso más cercano: el carburante. La solución ha sido sencilla: incluirlo dentro del Impuesto Especial de Hidrocarburos mediante la Ley 2/2012. ¿Puede un Estado permitirse errores de este tipo?