¿Quien paga la asistencia sanitaria en un accidente de tren?



Las tragedias acaban salpicando de dudas las conversaciones diarias, y viendo la potencia de algunos titulares de los medios de comunicación o escuchando las conclusiones de los juicios paralelos, está claro que a veces hablar de oídas no es la mejor opción. Una de tantos dilemas tras el accidente de tren de Santiago ha sido la distribución de heridos por hospitales, llegando a leerse algunos comentarios relativos a que la derivación a centros privados obedecía a un intento de “mejorar” los ingresos de dichos centros. Y a partir de aquí llegamos a una pregunta que más de uno se planteará: ¿quien paga la asistencia sanitaria a los heridos de un accidente de tren?


La respuesta se llama seguro obligatorio de viajeros. El Real Decreto 1575/1989 es el encargado de regular este seguro obligatorio de accidentes ocasionados “con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas” y cuyo tomador es el propio transportista. El contenido del seguro señala que se cubre la asistencia sanitaria de la siguiente forma:

La asistencia garantizada por el Seguro Obligatorio de Viajeros se extenderá, como límite máximo, hasta las setenta y dos horas siguientes al momento del accidente, cuando se trate de lesiones que no requieran hospitalización del asegurado o tratamiento especializado en cura ambulatoria; hasta diez días cuando los asegurados la tuvieran cubierta por otros seguros obligatorios, y hasta noventa días en los demás casos.


Por todo ello, y dado que existe un tercero obligado al pago (aseguradora), tanto el centro sanitario público como el privado deberán facturar a la aseguradora por el gasto ocasionado por la atención sanitaria a las victimas. El propio anexo IX del Real Decreto 1030/2006 señala expresamente que se procederá al cobro de la asistencia en el caso de “seguro obligatorio de viajeros”.

Por ello, ¿tendrá que hacerse cargo la sanidad pública de la asistencia prestada a los heridos del accidente de tren en un centro privado? La respuesta es no, ya que el centro privado debe facturar directamente a la aseguradora. El propio centro público deberá hacer lo mismo. En esta noticia de El País se habla del seguro contratado por Renfe y de las coberturas que tiene, que además amplía el contenido mínimo que señala la norma.

Nota final: escribimos esta entrada con el máximo respeto por los fallecidos, afectados y heridos de este accidente, y sus familiares. Mezclar dolor con temas económicos no es bueno, pero queríamos aclarar algunas noticias aparecidas en prensa al respecto.

12 comentarios

  1. Además, el que iba a trabajar, o volvía, o iba a hacer alguna gestión de empresa tiene la consideración de accidente de trabajo.

    Por ello bajas, incluso incapacidades permanentes y fallecimientos tendrán la consideración de laborales y las prestaciones económicas las pagarán las mutuas de accidentes correspondientes.

    Y como existen seguros asociados a los casos en los que los fallecimientos o incapacidades sond ebuidas a accidentes, hablamos de mucho dinero.

    • Una pregunta al aire: si un médico, u otro sanitario, se lesiona -o incluso fallece- en una atención urgente fuera de su horario reglamentado, ¿habría derecho al reconocimiento de accidente laboral?

    • Si no está en el desempeño de sus funciones (de su puesto de trabajo) no. Si puede demostrar que es por las funciones, si!

    • ¡Vaya!, hay obligación, pero no contraprestación.
      Gloriosa y abominable profesión la nuestra.

    • José Sánchez-Mota Prieto
      José Sánchez-Mota Prieto

      El Artículo 115.2d de la Ley General de la Seguridad Social equipara a la condición de accidente de trabajo los llamados "actos de salvamento" y considera como tales "los accidentes acaecidos en actos de salvamento o de naturaleza análoga cuando tengan conexión con el trabajo. Se incluye el caso de orden directa del empresario o acto espontáneo del trabajador/a".
      Es decir, que si un profesional sanitario, dentro o fuera de su horario de trabajo, con orden o no de sus superiores, o de forma espontánea sufre un accidente en un acto de salvamento, éste tendrá la consideración de accidente de trabajo. El término "conexión con el trabajo" se entiende en este caso, como en otros, referido al "trabajo habitual", es decir, el que viene desarrollando y por el que viene teniendo cobertura de contingencias profesionales durante los dos últimos años.
      No será, por tanto, accidente de trabajo el que pudiera sufrir un vecino, voluntario en análogas circunstancias, si su profesión no tiene conexión con el salvamento, rescate o atención sanitaria.
      Espero, José Manuel, haber aclarado tu duda y mitigado, aunque sólo sea en parte tu frustración.

    • Entiendo, Jose, que se trata de accidente “en misión”, pero no veo explícitamente reflejado el supuesto “fuera del horario laboral” en el artículo 115.2d de la Ley General de la Seguridad Social.
      http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1994-14960&tn=1&p=20130727&vd=#a115
      Y como uno a estas alturas ya desconfía de casi todo en esta España nuestra, de normas tan ambiguas y susceptibles de diversas interpretaciones…
      Además, habiendo consultado recientemente este particular con la Inspección Médica, la información fue concluyente: “La aseguradora del Servicio Gallego de Salud no cubre ningún accidente acaecido extralaboralmente.”
      Ojalá fuese como dices, pero yo sigo sin verlo nada claro (o peor aún, más turbio por la información de los inspectores del ramo) y, por ello, con la mosca detrás de la oreja.

    • Estimado colega y tocayo: No debemos confundir lo que diga la Administración Gallega o la Estatal, o las mutuas, con lo que dice la Ley que, por otra parte, en caso de duda debe entenderse siempre a favor del trabajador.
      Tampoco debemos confundir el párrafo 2c del art. 115 que se refiere al accidente "en misión" (con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa) con el ya mencionado 2d del mismo artículo: "los acaecidos en actos de salvamento".
      Como bien señalas, ese párrafo no habla de horario laboral; por lo que, por no hacerlo, el horario laboral (dentro o fuera) no es significativo, como tampoco lo es en el accidente laboral "en misión". Estaría bueno. Decir "no sr. juez, no atendí mi deber de socorro en ese acto de salvamento, porque estaba fuera de mi horario laboral" sería inadmisible. De igual manera no se refieren tales apartados de forma general al lugar de trabajo, ya que hay supuestos en los que esto sería significativo y otros en los que no lo es para determinar si se considera AT.
      En materia de derechos, no se puede hacer valer una restricción que no figure de manera explícita en el texto legal. Si la restricción no está explícitamente reflejada, no existe y no puede ser invocada para negar o aminorar un derecho.
      Por ello, haces bien en desconfiar por sistema de las interpretaciones restrictivas de los derechos de los trabajadores que no efectúe un juez. Nuestra legislación, mal que le pese a las administraciones y a las mutuas, es muy garantista y ante la duda o la interpretación dudosa da la razón al trabajador. Así que no te quepa duda, un accidente en misión o rescate no es necesariamente "ocurrido extralaboralmente" y la condición de laboralidad no la determinan ni el inspector ni el médico asistencial, ya sea del Servicio Público de Salud o de la mutua. Ante la divergencia de criterios, la última palabra en la protección del trabajador la tiene el juez.
      En conclusión: "in dubio, pro operario", los inspectores consultados prevaricarían a menudo si actuaran sistemáticamente de forma restrictiva en la línea que sugiere la información que te facilitaron y el que haya instancias que traten de cercenar los derechos de los trabajadores no anula los derechos de los trabajadores que reconoce la Ley.
      Créeme compañero, no porque sea como yo digo, sino porque es como dice la Ley y así viene siendo reconocido de forma habitual en los procedimientos, con gran cabreo de mutuas y administraciones.
      Un cordial saludo de un perito médico que aún cree en en la protección de los trabajadores en lo que va quedando de lo venía siendo un estado social y democrático de derecho.

    • Gracias, Jose. Tomo buena nota.
      Un saludo.

  2. Exactamente igual que los mucho más comunes accidentes de tráfico, donde la asistencia se puede realizar tanto en la sanidad pública como en los centros privados concertados y que en cualquier caso se facturará a la aseguradora que según el convenio vigente indique (no tiene por qué ser la aseguradora del vehículo “culpable” )

  3. y porqué la tarifa que se reclama (si llega) al seguro de accidentes de trafico es distinta y más baja a la que se cobra a un accidentado de trabajo o a un privado de Muface ¿ es por el primo de zumosol ?

  4. Dentro de todo lo que ocurrió después del accidente y el dolor por las perdidas familiares , muchas personas obvian este punto tan importante , ¿ quien pagara los gastos clínicos y sanitarios de los heridos , quien pago los gastos funerarios de las 79 personas fallecidas ? creo que el pais y los familiares de todas esas personas merecen una explicación mas concreta , de un accidente que pudo haberse evitado .

  5. Un buen punto que no se puede dejar pasar para que ya no existan más victimas de este tipo.

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